Arts. 202 y 245 del Código Penal
Esa calificación no es una etiqueta académica: determina la urgencia con la que actúa la policía, el procedimiento que se sigue y las probabilidades reales de recuperar el inmueble pronto.
Los dos delitos
| Allanamiento de morada | Usurpación | |
|---|---|---|
| Artículo | 202 del Código Penal | 245 del Código Penal |
| Qué protege | La intimidad del domicilio y la inviolabilidad de la morada | La propiedad y la posesión del inmueble |
| Inmueble | Morada de alguien: donde se desarrolla la vida privada | Inmueble, vivienda o edificio que no constituye morada |
| Pena | Prisión de seis meses a dos años. Con violencia o intimidación, de uno a cuatro años y multa | Ocupación pacífica: multa de tres a seis meses. Con violencia o intimidación, pena de prisión |
| Gravedad | Delito menos grave | La ocupación pacífica es delito leve, con procedimiento propio |
| Efecto práctico | Habilita una respuesta policial mucho más contundente | La respuesta suele ser más lenta y menos urgente |
Que la usurpación pacífica sea delito leve explica buena parte de la frustración de los propietarios: la pena es de multa y el cauce procesal es el de los delitos leves, que en la práctica no siempre se tramita con la rapidez que su nombre sugiere.
El concepto clave
Morada no equivale a vivienda habitual empadronada, ni depende de lo que diga el catastro. Es un concepto funcional: es morada el espacio donde una persona desarrolla su vida privada, aunque sea de forma intermitente.
Por eso una segunda residencia que se usa de verdad, con enseres personales dentro y visitas regulares, puede considerarse morada, mientras que un piso vacío desde hace años, aunque sea tu vivienda habitual sobre el papel, difícilmente lo será. Lo determinante es el uso real.
Consecuencia práctica: si tienes una segunda vivienda que utilizas, conserva la prueba de ese uso. Facturas de suministros con consumo, fotos, correspondencia, testigos vecinos. El día que la necesites, será lo que sostenga la calificación más favorable.
Requisitos
El Tribunal Supremo ha ido perfilando qué hace falta para que la ocupación pacífica sea delito y no un simple conflicto civil. En esencia, estos elementos:
No basta con entrar puntualmente. Tiene que haber voluntad de quedarse y de usar el inmueble como propio.
Si lo es, estamos en el artículo 202 y no en el 245. La calificación cambia y con ella todo el procedimiento.
La ocupación tiene que afectar de forma significativa al derecho del poseedor legítimo, valorado con criterio de proporcionalidad.
Este es el decisivo. Si hubo autorización del titular, aunque fuera temporal y verbal, no hay delito: el asunto es civil y va por precario.
Ese último punto explica por qué tantos casos acaban en la vía civil: basta con que haya existido un permiso previo para que la puerta penal se cierre.
La táctica más frecuente
Es lo que más complica estos asuntos. El ocupante exhibe un contrato de arrendamiento, a veces firmado con alguien que no es el propietario, y con eso alega tener título. Aunque el contrato sea manifiestamente falso, su sola aparición suele bastar para que el asunto salga de la vía penal rápida y entre en un procedimiento donde hay que probar la falsedad.
Lo que suele desmontarlo, y conviene reunir desde el primer día:
Todo arrendamiento de vivienda obliga a depositar la fianza en el organismo autonómico correspondiente. Si no consta depósito alguno, es un indicio fuerte.
Un arrendamiento real deja rastro bancario. La ausencia total de pagos, o unos justificantes que no cuadran con el contrato, pesan mucho.
Comprobar en el Registro de la Propiedad quién es el titular. Si el arrendador del contrato no tenía facultad para arrendar, el título no se sostiene.
Un contrato privado sin fecha fehaciente es fácil de antedatar. Contrastarlo con los suministros, el catastro y cualquier comunicación previa suele revelar incoherencias.
Según las circunstancias, presentar un documento fabricado para obtener la posesión puede tener consecuencias penales propias, al margen de la ocupación. Es una valoración que hay que hacer caso por caso y con el documento delante.
Qué presentar
Una denuncia bien construida no es un relato de lo ocurrido: es un conjunto de elementos que permiten calificar el hecho y pedir medidas. Lo que debería llevar:
Nota simple registral y referencia catastral. Es lo primero que se comprueba.
Todo lo que sostenga que el inmueble era morada, si ese es tu caso. Aquí se decide la calificación.
Fotografías de la cerradura forzada, daños, grabaciones, testimonios de vecinos, informes de la comunidad.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal permite solicitar medidas cautelares dirigidas a la recuperación del inmueble durante la tramitación. Hay que pedirlas y motivarlas: no se acuerdan solas.
La Fiscalía General del Estado fijó en 2020 criterios de actuación para solicitar estas medidas cautelares en casos de allanamiento y usurpación. Invocarlos correctamente en la denuncia marca la diferencia entre un expediente que avanza y uno que duerme.
La calificación del hecho y las medidas que se piden desde el principio condicionan todo lo demás. Cuéntanos qué inmueble es, qué uso le dabas y qué ha pasado.
Última revisión normativa: [fecha]. Normas citadas: arts. 202 y 245 del Código Penal · arts. 13, 544 bis, 795 y 962 a 982 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal · Instrucción 1/2020 de la Fiscalía General del Estado · doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos del art. 245.2 CP. Información general, no asesoramiento jurídico personalizado.
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